Anuario online

- Advertisement -
PuntaDelEsteInternacional.com

PuntaDelEsteInternacional.com
-
Real Estate

Disolución de sociedades por incumplimiento de la ley 18.930

Cumpliendo con lo anunciado por la Administración y pronosticado por los especialistas, el pasado viernes 17 de octubre apareció publicada en el Diario Oficial la ley 19.288, que dispone las medidas que se aplicarán a las sociedades anónimas (SA) por acciones al portador que no cumplan con la obligación legal de registrar sus titulares en el Banco Central del Uruguay (BCU).

La medida central prevista por la Ley es la disolución de “pleno derecho”; esto es, de forma automática, de las sociedades infractoras, por el sólo acaecimiento del plazo establecido (30 de enero de 2015) sin que hubieran cumplido con el registro. A continuación, hacemos referencia a los puntos centrales de la nueva normativa.

1. Cronograma para la disolución y liquidación de las SA incumplidoras

La norma prevé una serie de plazos para la regularización de las sociedades y para la aplicación de las consecuencias legales derivadas del incumplimiento de la obligación de registro de sus titulares en el BCU. Con el siguiente cuadro destacamos las más relevantes:

1.XI.2014

  • Entrada en vigencia de la ley 19.288.

30.I.2015

  • Disolución de pleno derecho de las Sociedades por acciones al portador que no hubieran registrado en el BCU titulares por, al menos, el equivalente al 50% de su capital integrado.
  • Rescisión automática de poderes y mandatos otorgados por las sociedades disueltas de pleno derecho.
  • Pérdida de la calidad de accionistas de quienes no cumplan con su deber de informar a la sociedad su calidad de tales.
  • Extinción de pleno derecho de fondos y fideicomisos que no hubieran registrado titulares por, al menos, el 50% de su patrimonio en el BCU.
  • Pérdida de la calidad de titulares de participaciones en fondos o fidecomisos de quienes no informaron su calidad de tales.
  • El BCU dejará de aceptar declaraciones de titulares que no contengan el 100% de las participaciones emitidas.
  • Se presumirá que los fundadores de la sociedad son los titulares de las participaciones no registradas.

1.VI.2015

  • Plazo para culminar la liquidación de las sociedades disueltas al 30.I.2015. En caso de incumplimiento se aplicará una multa equivalente al 50% de los activos de la sociedad.

2. Exoneración de multas e impuestos para las sociedades disueltas

Además de la multa equivalente al valor del 50% de los activos de la sociedad disuelta, como incentivo para promover que las sociedades efectivamente procedan a su liquidación en el plazo de 120 días previsto (hasta el 1.VI.2015), el legislador prevé:

a. La exoneración de las multas establecidas en los arts. 8 y 9 de la ley 18.930 para accionistas y sociedades.
b. La exoneración de todo tributo que grave a la sociedad, a los actos u otorgantes en el proceso de asignación de bienes de la sociedad en el marco de su liquidación, siempre que la completen antes de la fecha límite.
c. La exoneración del ICOSA para las sociedades disueltas.

3. Cancelación registral de SA que presenten clausura por cese de actividades

Otra de las medidas incluidas en la ley 19.288 es el otorgamiento -sin necesidad de conformidad administrativa previa- de la cancelación registral de las sociedades por acciones al portador que, antes del 30 de enero de 2015: i) presenten clausura por cese de actividades ante la DGI y BPS y ii) acrediten el pago de todos sus pasivos y adjudicación de los activos remanentes entre sus accionistas.

Adicionalmente, a las sociedades que acrediten haber resuelto su disolución antes del 31.V.2013, se les exonera de las multas previstas en los arts. 8 y 9 de la ley 18.930.

4. Pérdida de la calidad de accionista de quienes no se identifiquen

Si al 30.I.2015, una sociedad registra ante el BCU más del 50% de su capital integrado pero no el 100%, los accionistas que no hubieran cumplido con su obligación de declarar su identidad a la sociedad perderán, por imperio de la ley, su calidad de tales.
Resultarán aplicables al caso las normas de receso del socio (arts. 154 y 155 de la ley de Sociedades Comerciales), con la tradicional dificultad de interpretación sobre si corresponde pagar al socio en función del valor de mercado de la empresa o de su valor patrimonial-contable. La diferencia entre la aplicación de uno u otro régimen es muchas veces significativa y ha generado encarnizadas discusiones que probablemente resultarán reeditadas al ejecutar la norma que comentamos.

5. Régimen aplicable a accionistas que incumplan la Ley 18.930 en el futuro

La consecuencia de la falta de inscripción de titulares tras futuras transferencias de acciones o participaciones al portador, será la pérdida de la calidad de titular, en los términos previstos anteriormente. Ahora bien, de la lectura de la norma no queda claro cómo aplicaría en la práctica tal consecuencia.

Supongamos el caso en que un accionista vende, por ejemplo, el 40% de las acciones y el nuevo titular no cumple con su deber de declarar a la sociedad según la ley 18.930.

¿La sociedad deberá liquidarle su participación? Si esa es la conclusión, muchas veces esta consecuencia implicará, más que un castigo para el accionista incumplidor, un perjuicio para la sociedad que se verá seriamente descapitalizada y constituirá un instrumento de presión en escenarios de conflicto.

Por otra parte, ¿cómo habrá de procederse en caso de que la transferencia de acciones supere el 50% del capital integrado de la sociedad y no se cumpla con la declaración? ¿Procedería la disolución de pleno derecho sin posibilidad de reactivación? La Ley tampoco es clara al respecto. Se preocupa por la “depuración” de las sociedades inactivas, dejando serias interrogantes de futuro para las sociedades al portador
“sobrevivientes”.

6. Presunción de titularidad de las participaciones no registradas en el BCU

El art. 16 lit. b) de la ley que se comenta, prevé que a partir del 30.I.2015 se presumirá que los fundadores son titulares de las participaciones no identificadas.
Nos preguntamos qué sucederá en el caso, muy frecuente en nuestro país, de las sociedades fundadas por las empresas o estudios que justamente se dedican a constituir sociedades y venderlas sin actividad previa. ¿Deberán considerarse titulares de todas las acciones de sociedades no declaradas? ¿Tendrán derecho-deber de registrarse? ¿En su caso, tendrán derecho a percibir los dividendos anuales? ¿Al liquidarse las sociedades les corresponderá su cuota de liquidación? ¿Se les aplicará las multas correspondientes? Es evidente la necesidad de que, por vía reglamentaria, se aclare este aspecto.

Fuente: Perez del Castillo & Asociados – www.pdelc.com.uy